miércoles, 16 de septiembre de 2015

RELACIÓN LABORAL. NO SE PRESUME SU EXISTENCIA CON UN CODEMANDADO FÍSICO SI EL ACTOR DEMANDÓ SIMULTÁNEAMENTE A UNA PERSONA MORAL, Y DE AUTOS SE ADVIERTE QUE AQUÉL TIENE LA CALIDAD DE SOCIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009749
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T. J/24 (10a.)
RELACIÓN LABORAL. NO SE PRESUME SU EXISTENCIA CON UN CODEMANDADO FÍSICO SI EL ACTOR DEMANDÓ SIMULTÁNEAMENTE A UNA PERSONA MORAL, Y DE AUTOS SE ADVIERTE QUE AQUÉL TIENE LA CALIDAD DE SOCIO.
De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, éstas tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios que las constituyen y, por consiguiente, las obligaciones que contrae una persona moral no perjudican ni repercuten en contra de la persona física que tiene la calidad de socio. Por otra parte, el artículo 87 del mismo ordenamiento, dispone que la sociedad anónima se compone de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones y, por tanto, debe entenderse que la persona moral es un ente con obligaciones y derechos, que tiene capacidad jurídica propia para comparecer a juicio a través de sus representantes; por ende, las acciones que contra ella se promuevan y prosperen sólo afectarán su patrimonio y no el de los socios en particular. Ahora bien, si de los autos del juicio se advierte que el actor señaló como codemandado a una persona física y resulta que ésta tiene la calidad de socia de la persona moral también demandada, no puede presumirse, respecto de ella, la existencia de la relación laboral.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1393/2010. María Yolanda González Cruz. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Sandra Verónica Camacho Cárdenas.
Amparo directo 17/2011. Importadora de Relojes, S.A. de C.V. y otros. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.
Amparo directo 963/2011. Marlon Velázquez Aceves. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Héctor Chincoya Teutli.
Amparo directo 1315/2013. Edgar Alberto Hernández Sánchez. 21 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Raúl Santiago Loyola Ordóñez.
Amparo directo 1618/2014. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Margarita Cornejo Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

sábado, 5 de septiembre de 2015

CONFLICTOS LABORALES ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN EN LA MATERIA PARA RESOLVERLOS, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN LOCAL EXISTENTE Y, COMPLEMENTARIAMENTE, EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.

Época: Décima Época
Registro: 2009664
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional, Laboral)
Tesis: 2a./J. 91/2015 (10a.)
CONFLICTOS LABORALES ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN EN LA MATERIA PARA RESOLVERLOS, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN LOCAL EXISTENTE Y, COMPLEMENTARIAMENTE, EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
De la interpretación teleológica e integradora del artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, constitucional, se advierte la intención del Constituyente Permanente de que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se rijan por las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados con base en el numeral 123 de dicho ordenamiento fundamental y sus disposiciones reglamentarias; de ahí que ante la eventualidad de la omisión en el ejercicio de facultades o competencias obligatorias al respecto, deben ser aplicables la legislación del Estado respectivo y complementariamente las leyes federales que reglamentan este último precepto. En efecto, en aras de proteger los derechos de los trabajadores que prestan un servicio público en los Municipios y en acatamiento al artículo 17 de la propia Constitución, si las Legislaturas no cumplieron con la obligación de reformar y adicionar sus Constituciones y leyes locales, en términos de los artículos primero y segundo transitorios de la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, para resolver los conflictos laborales entre los Municipios y sus trabajadores debe atenderse, inicialmente, a la legislación local, por estar dirigida dicha reforma a las Legislaturas de los Estados con trascendencia a los Municipios y sus trabajadores, y de forma complementaria al artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias, que en el caso lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de sus apartados A y B, respectivamente, buscando su armonización e integración sistemática hasta en tanto se crea la normativa específica correspondiente, esto es, cuando el legislador del Estado llene el vacío jurídico existente en la materia.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 362/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1023/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 946/2013.
Tesis de jurisprudencia 91/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de esta Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE SEÑALAR FECHA DE AUDIENCIA PARA QUE LOS PERITOS DE LAS PARTES Y TERCERO EN DISCORDIA COMPAREZCAN PERSONALMENTE A SU DESAHOGO, A FIN DE QUE LAS PARTES PUEDAN INTERROGARLOS.

Época: Décima Época
Registro: 2009666
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 80/2015 (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE SEÑALAR FECHA DE AUDIENCIA PARA QUE LOS PERITOS DE LAS PARTES Y TERCERO EN DISCORDIA COMPAREZCAN PERSONALMENTE A SU DESAHOGO, A FIN DE QUE LAS PARTES PUEDAN INTERROGARLOS.
Del artículo 825, fracciones I, II, IV y V de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, deriva que los peritos de las partes y tercero en discordia deben comparecer personalmente a la audiencia de desahogo respectiva para rendir su dictamen; y que el derecho de las partes de repreguntarles tiene como finalidad determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a sus dictámenes, con lo cual se aportan elementos necesarios para tomar una decisión jurisdiccional sobre su valor probatorio. Conforme a lo anterior, en el desahogo de la prueba pericial, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoce e instruye el juicio debe señalar fecha de audiencia para que los peritos comparezcan personalmente, a fin de que las partes puedan interrogarlos, porque conforme a los principios de inmediatez y oralidad que rigen en el derecho procesal del trabajo y con fundamento en el artículo 781 de la ley citada, las partes tienen el derecho de intervenir directa y personalmente en todas las etapas del procedimiento, a fin de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por tanto, si la Junta omite señalar fecha para la celebración de la audiencia aludida, se actualiza la violación procesal prevista en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que amerita la reposición del procedimiento.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 87/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 957/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 467/2014.
Tesis de jurisprudencia 80/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

sábado, 4 de julio de 2015

COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL APARECE COMO DEMANDADO, CORRESPONDE CONOCER DEL CONFLICTO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI LA PRESTACIÓN RECLAMADA ES PRINCIPAL Y A LA JUNTA LOCAL SI SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA O DERIVADA.

Época: Décima Época
Registro: 2009551
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h
Materia(s): (Laboral, Común)
Tesis: II.1o. J/2 (10a.)
COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL APARECE COMO DEMANDADO, CORRESPONDE CONOCER DEL CONFLICTO A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SI LA PRESTACIÓN RECLAMADA ES PRINCIPAL Y A LA JUNTA LOCAL SI SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA O DERIVADA.
De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo; 1o., párrafo tercero y 3o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 y 275 de la Ley del Seguro Social derogada; 5 y 295 de la vigente, así como de la jurisprudencia 2a./J. 46/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 239, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SÓLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR.", se advierte, como regla general, que la aplicación de las normas del trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se trate de organismos que sean administrados en forma directa o descentralizada por el gobierno federal; sin embargo, para establecer qué Junta laboral es competente para conocer de conflictos en que ese instituto aparece como demandado, es necesario atender al tipo de prestación que le es reclamada, pues si ésta es principal, corresponderá a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pero si es accesoria o derivada, será la Junta Local correspondiente la que deberá conocer del asunto. Consecuentemente, en asuntos donde se demanda de un patrón la reinstalación o indemnización constitucional por despido injustificado como acción principal y del Instituto Mexicano del Seguro Social la inscripción retroactiva o pago de aportaciones, corresponderá a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje el trámite y resolución del juicio, pues aun en el caso de ser condenada la demandada, quien soportará el costo de esas prestaciones será el patrón y no la institución de seguridad social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Conflicto competencial 28/2010. Suscitado entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, con residencia en Los Reyes La Paz, Estado de México y la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretaria: Verónica Arzate Lépez.
Conflicto competencial 16/2011. Suscitado entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, con residencia en Los Reyes La Paz, Estado de México y la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José Hernández Leyva.
Conflicto competencial 31/2011. Suscitado entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, con residencia en Los Reyes La Paz, Estado de México y la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Juan Carlos Hernández Jiménez.
Conflicto competencial 8/2014. Suscitado entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, con residencia en Los Reyes la Paz, Estado de México y la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Germán Velázquez Carrasco.
Conflicto competencial 17/2014. Suscitado entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, con residencia en Los Reyes La Paz, Estado de México y la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Arturo Contreras Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

sábado, 27 de junio de 2015

SECRETO BANCARIO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INFORME QUE SE SOLICITE DE ALGUNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, AL NO ENCONTRARSE SUJETA A LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Época: Décima Época
Registro: 2007631
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: IV.3o.T. J/5 (10a.)
Página: 2622
SECRETO BANCARIO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INFORME QUE SE SOLICITE DE ALGUNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, AL NO ENCONTRARSE SUJETA A LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Conforme al artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera. Por ello, aun cuando el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta el 10 de enero de 2014, tiene como finalidad la protección de la privacidad de los clientes y usuarios de las instituciones de crédito, que consiste en que en ningún caso se podrá dar información o noticia de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente, mandante o representante legal o a quienes se les otorgue poder para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio, lo que constituye la intención del legislador de establecer el secreto bancario con el propósito de que terceros ajenos a las cuentas no intervengan ni tengan acceso a éstas en perjuicio del cuentahabiente; sin embargo, la propia disposición, en su segundo párrafo, contiene como excepción a la regla, la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar la información relativa a las cuentas bancarias, en el caso en que la autoridad judicial solicite dicha información por virtud de una providencia dictada en juicio en el que el titular de la cuenta o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado; advirtiéndose que el legislador establece como opciones, que la solicitud se formule directamente a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese contexto, de una interpretación armónica de los preceptos legales mencionados, se colige que las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial y, que la solicitud se pueda formular directamente a las instituciones de crédito o, en su caso, alternativamente, a la Comisión Nacional Bancaria, por lo que en aras de resolver con estricto apego a la verdad legal en un procedimiento laboral, la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para obtener dicha información, cuando alguna de las partes del juicio laboral se encuentre en ese supuesto; sin que la mención que se hace en la segunda norma tocante a que la petición la pueda hacer una de las partes "o el acusado", lleve a concluir que sólo se aluda a los procedimientos judiciales en la materia penal, porque de ser así, el legislador lo hubiere restringido expresamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 824/2009. Rito González Rodríguez. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.
Amparo directo 1127/2009. Juana Barrios Barrón. 3 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
Amparo directo 1062/2011. Héctor Pérez Tamez. 6 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
Amparo directo 311/2012. Jessica Flores Chapa. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
AMPARO DIRECTO 289/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 66/2012 (10a.), de rubro: "PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 797.
Ejecutorias
Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

domingo, 7 de junio de 2015

REINSTALACIÓN. PARA LA VALIDEZ DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA ES INNECESARIO QUE AL DESAHOGARLA EL ACTUARIO REQUIERA EXPRESAMENTE LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009289
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 64/2015 (10a.)
REINSTALACIÓN. PARA LA VALIDEZ DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA ES INNECESARIO QUE AL DESAHOGARLA EL ACTUARIO REQUIERA EXPRESAMENTE LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRÓN.
A través del ofrecimiento de trabajo, el patrón demandado puede revertir la carga probatoria hacia el trabajador para que éste demuestre el despido injustificado, siempre que aquél se califique de buena fe, y una vez formulado, la Junta debe requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o no, así como señalar el modo, tiempo y lugar de la reinstalación. De aceptar la oferta, se practicará la diligencia de reinstalación con base en los términos propuestos por las partes y aprobados por la Junta. Por lo anterior, para la validez de la diligencia de reinstalación es innecesario que al desahogarla el actuario requiera expresamente la presencia del representante legal del patrón, pues éste tiene pleno conocimiento del lugar y de los términos en que ha de hacerse y de que debe comparecer personalmente o por conducto de quien esté facultado para llevarla a cabo. En cambio, es conveniente la presencia del representante legal del trabajador para que supervise el legal cumplimiento del mandato judicial, en el entendido de que su ausencia tampoco produce la invalidez de la diligencia.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 395/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Noveno Circuito. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.9o.T.241 L, de rubro: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE LA JUNTA DE REQUERIR LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRÓN EN LA DILIGENCIA FIJADA PARA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, CON MOTIVO DE LA OFERTA DE TRABAJO DE AQUÉL.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2871, y
El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 492/2014.
Tesis de jurisprudencia 64/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de abril de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

viernes, 1 de mayo de 2015

APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE.

Época: Novena Época
Registro: 163229
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 200/2010
Página: 497
APODERADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RENUNCIA EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL MANDANTE.
Si en la audiencia de ley en el procedimiento laboral, a la que se encuentren debidamente emplazadas y notificadas las partes, el apoderado de alguna de ellas manifiesta a la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante escrito previamente presentado o personalmente, que renuncia al poder que le fue conferido, y con ello provoca que en esa fase del juicio el mandante quede sin asistencia legal ni representación, es evidente que se ve afectada la posibilidad que tiene para comparecer por conducto de apoderado, porque la renuncia no sólo termina con el mandato, sino también obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, al impedir que el otorgante ejerza su derecho a una adecuada defensa, lo que puede trascender al resultado del fallo, debido a que la nula representación en la audiencia referida significa para la actora perder el derecho a modificar o aclarar su demanda, o en su caso a ofrecer pruebas, y para la demandada la pérdida de su derecho a contestar la demanda y a ofrecer pruebas. Lo anterior motiva a que la Junta suspenda la audiencia y ordene la notificación personal al otorgante, con fundamento en la fracción XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que pueda designar nuevo apoderado.
Contradicción de tesis 287/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito, actual Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito; el entonces Segundo del Sexto Circuito, actual Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito; Primero del Décimo Octavo Circuito; Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; Segundo en la misma materia del Cuarto Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Primero en Materia Civil del mismo circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Tesis de jurisprudencia 200/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil diez.