sábado, 27 de junio de 2015

SECRETO BANCARIO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INFORME QUE SE SOLICITE DE ALGUNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, AL NO ENCONTRARSE SUJETA A LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Época: Décima Época
Registro: 2007631
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: IV.3o.T. J/5 (10a.)
Página: 2622
SECRETO BANCARIO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INFORME QUE SE SOLICITE DE ALGUNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, AL NO ENCONTRARSE SUJETA A LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Conforme al artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera. Por ello, aun cuando el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta el 10 de enero de 2014, tiene como finalidad la protección de la privacidad de los clientes y usuarios de las instituciones de crédito, que consiste en que en ningún caso se podrá dar información o noticia de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente, mandante o representante legal o a quienes se les otorgue poder para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio, lo que constituye la intención del legislador de establecer el secreto bancario con el propósito de que terceros ajenos a las cuentas no intervengan ni tengan acceso a éstas en perjuicio del cuentahabiente; sin embargo, la propia disposición, en su segundo párrafo, contiene como excepción a la regla, la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar la información relativa a las cuentas bancarias, en el caso en que la autoridad judicial solicite dicha información por virtud de una providencia dictada en juicio en el que el titular de la cuenta o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado; advirtiéndose que el legislador establece como opciones, que la solicitud se formule directamente a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese contexto, de una interpretación armónica de los preceptos legales mencionados, se colige que las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial y, que la solicitud se pueda formular directamente a las instituciones de crédito o, en su caso, alternativamente, a la Comisión Nacional Bancaria, por lo que en aras de resolver con estricto apego a la verdad legal en un procedimiento laboral, la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para obtener dicha información, cuando alguna de las partes del juicio laboral se encuentre en ese supuesto; sin que la mención que se hace en la segunda norma tocante a que la petición la pueda hacer una de las partes "o el acusado", lleve a concluir que sólo se aluda a los procedimientos judiciales en la materia penal, porque de ser así, el legislador lo hubiere restringido expresamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 824/2009. Rito González Rodríguez. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.
Amparo directo 1127/2009. Juana Barrios Barrón. 3 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
Amparo directo 1062/2011. Héctor Pérez Tamez. 6 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
Amparo directo 311/2012. Jessica Flores Chapa. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
AMPARO DIRECTO 289/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 66/2012 (10a.), de rubro: "PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 797.
Ejecutorias
Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

domingo, 7 de junio de 2015

REINSTALACIÓN. PARA LA VALIDEZ DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA ES INNECESARIO QUE AL DESAHOGARLA EL ACTUARIO REQUIERA EXPRESAMENTE LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009289
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 64/2015 (10a.)
REINSTALACIÓN. PARA LA VALIDEZ DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA ES INNECESARIO QUE AL DESAHOGARLA EL ACTUARIO REQUIERA EXPRESAMENTE LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRÓN.
A través del ofrecimiento de trabajo, el patrón demandado puede revertir la carga probatoria hacia el trabajador para que éste demuestre el despido injustificado, siempre que aquél se califique de buena fe, y una vez formulado, la Junta debe requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o no, así como señalar el modo, tiempo y lugar de la reinstalación. De aceptar la oferta, se practicará la diligencia de reinstalación con base en los términos propuestos por las partes y aprobados por la Junta. Por lo anterior, para la validez de la diligencia de reinstalación es innecesario que al desahogarla el actuario requiera expresamente la presencia del representante legal del patrón, pues éste tiene pleno conocimiento del lugar y de los términos en que ha de hacerse y de que debe comparecer personalmente o por conducto de quien esté facultado para llevarla a cabo. En cambio, es conveniente la presencia del representante legal del trabajador para que supervise el legal cumplimiento del mandato judicial, en el entendido de que su ausencia tampoco produce la invalidez de la diligencia.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 395/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Noveno Circuito. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.9o.T.241 L, de rubro: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE LA JUNTA DE REQUERIR LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRÓN EN LA DILIGENCIA FIJADA PARA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, CON MOTIVO DE LA OFERTA DE TRABAJO DE AQUÉL.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2871, y
El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 492/2014.
Tesis de jurisprudencia 64/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de abril de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.