Época: Décima Época
Registro: 2009666
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 07 de
agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 80/2015 (10a.)
PRUEBA
PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE SEÑALAR
FECHA DE AUDIENCIA PARA QUE LOS PERITOS
DE LAS PARTES Y TERCERO EN DISCORDIA COMPAREZCAN PERSONALMENTE A SU DESAHOGO, A
FIN DE QUE LAS PARTES PUEDAN INTERROGARLOS.
Del artículo 825, fracciones I, II, IV y V de
la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012,
deriva que los peritos de las partes y tercero en discordia deben comparecer
personalmente a la audiencia de desahogo respectiva para rendir su dictamen; y
que el derecho de las partes de repreguntarles tiene como finalidad determinar
el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a sus
dictámenes, con lo cual se aportan elementos necesarios para tomar una decisión
jurisdiccional sobre su valor probatorio. Conforme a lo anterior, en el
desahogo de la prueba pericial, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoce
e instruye el juicio debe señalar fecha de audiencia para que los peritos
comparezcan personalmente, a fin de que las partes puedan interrogarlos, porque
conforme a los principios
de inmediatez y oralidad que rigen en el derecho procesal del
trabajo y con fundamento en el artículo 781 de la ley citada, las partes tienen el derecho de intervenir
directa y personalmente en todas las etapas del procedimiento, a fin de
interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las
pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que
juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por
tanto, si la
Junta omite señalar fecha para la celebración de la audiencia aludida, se
actualiza la violación procesal prevista en el artículo 172, fracción III, de
la Ley de Amparo, lo que amerita la reposición del procedimiento.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 87/2015. Entre las sustentadas por el
Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en
Saltillo, Coahuila. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el
Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo
957/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila,
al resolver el amparo directo 467/2014.
Tesis de jurisprudencia 80/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil
quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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